Con presencia de algún miembro de esta AET y participación de varios de los conferenciantes que hemos tenido el honor de recibir en Salamanca, hoy se está celebrando en Madrid el seminario internacional El «otro» Cádiz. Una revisión problemática de los orígenes del constitucionalismo hispánico. Contribuimos al recuerdo de aquella traición bicentenaria con este artículo que desde la otra universidad histórica del Reino de León, la de Valladolid, nos remite nuestro colaborador y correligionario I.H.G.
Las «Cortes de Cádiz», ¿legítimas y necesarias?
Las Cortes de Cádiz significan la ruptura con la tradición y el efecto de una Asamblea Nacional Versallesca en los días famosos de los desprendimientos y renuncias liberales.
Julián Juderías
En tiempos de Carlos III se plantó el árbol, en el de Carlos IV echó ramas y frutos, y nosotros los cogimos; no hay un solo español que no pueda decir si son dulces o amargos.
Pedro de Inguanzo y Ribero, Arzobispo de Toledo
Ante una avalancha de artículos y monografías de naturaleza aduladora sobre las Cortes de Cádiz, algunos cuadernos de bitácora como Firmus et Rusticus, Non nisi te Domine o El Matiner Carlí, y la misma agencia FARO, han mostrado sus nefastas consecuencias y su carácter antiespañol. Nosotros no queremos ser menos y, con el ánimo de resaltar la verdad de la historia, analizaremos de forma breve la legitimidad y la necesidad de las Cortes de Cádiz.
Entendemos por legitimidad la actuación conforme a la ley y la justicia. La legitimidad, como diría Vázquez de Mella, es la conformidad con la ley divina y el derecho nacional y que, en consecuencia, supone el derecho de mandar y de ser obedecido. Según Raimundo de Miguel, la legitimidad supone la existencia de un orden legítimo que escapa a la voluntad del hombre y por basarse en la verdad política, resulta inquebrantable. Cuando el gobierno de un pueblo se acomoda a este orden, decimos que es legítimo, con legitimidad de origen y de ejercicio. Resaltamos que conforme al orden legítimo, no es cuestión de voluntad, sino de derecho.
¿Legítimas? Los sucesos del 2 de mayo llegan a oídos del monarca Fernando VII, durante su reclusión en Francia. Tras este acontecimiento y con el deseo de estabilizar la situación de España, Fernando VII elabora un decreto con fecha del 5 de mayo de 1808, donde esperaba formalizar la renuncia al trono a favor de su padre. Es decir, la convocatoria de Cortes responde a la cuestión dinástica, con el deseo de evitar enfrentamientos entre los seguidores de Carlos IV y Fernando VII. El tratamiento era correcto pues sin la asistencia de las Cortes en lo que se refiere al cambio de leyes fundamentales o a las cuestiones de sucesión, el acto carecía de legalidad y era declarado nulo.
Más tarde, hará llegar al Consejo Real el deseo de convocatoria de Cortes con la finalidad de ocuparse de proporcionar los arbitrios y subsidios necesarios para atender la defensa del reino. Sin embargo, no entrará en vigor al no ser publicado por la situación del país. La Junta Central asumirá la soberanía real y encabezará la rebelión contra el invasor. El deseo de convocar Cortes triunfará, pero obviando el motivo de la convocatoria. Para ello, creará comisiones que realizarán los proyectos, para someterlos a Cortes y presentarlos al monarca. Estas comisiones girarán sobre la constitución política, la legislación, la hacienda, la instrucción pública, el ejército y la marina. También se incluirán los informes de las Juntas. Pero todo en forma de reforma, nunca de ruptura.
Entre estas comisiones se trataría el método de la representación de diputados, pues se habían olvidado los métodos para convocar Cortes tradicionales. La situación anárquica del país prometía, en tiempos de guerra, una difícil resolución. Además, se abogó no por la imitación de las Cortes del siglo XVIII, sino de las Cortes medievales. El sistema de elección de diputados estará cuajado de inconvenientes por la atrofia por desuso de la convocatoria, a la que se añadirá la falta de tiempo. Así destacará el liberal Martínez Marina en su justificación del método, relacionando las libertades medievales o antiguas con las libertades modernas y haciendo de los Reyes Católicos y Carlos I los padres de la opresión y el absolutismo. Es por tanto, una labor arqueologizante y muy lejana a la verdadera tradición.
El 22 de mayo aparece el Decreto de la Junta Central convocando Cortes (aparece sin el manifiesto demagógico del ilustrado Quintana ni el preámbulo) con el deseo del mantenimiento de las Leyes Fundamentales; pero no menciona fechas, sino que dejaba la convocatoria de forma indefinida hasta la elaboración de los proyectos de las comisiones.
La repetición durante el siglo XIX y XX de constituciones en España ha fomentado la noción general de que, antes del siglo XIX, no existía una Constitución. Pero la realidad es que España tenía una constitución histórica que se basaba en la recopilación de leyes; así, resultaba que la base de la ordenación legal eran las Partidas de Alfonso X el Sabio y sus añadidos hasta la actualidad.
José Bonaparte mostrará un antecedente en el proyecto de Constitución de 1808, también llamada la Carta de Bayona, donde también se convocaron Cortes. Por ello, Lorenzo Calvo de Rozas comentaría: Napoleón ha reformado España pero sin legitimidad, las Cortes harán esa misma labor pero, a diferencia, legítimamente. Es decir, un sistema para el mismo fin (la ruptura con la tradición) pero con mejor fe y con caracteres más legales. Desde este momento se abrirá una disyuntiva: las Cortes de Bayona a la española o la continuidad de las leyes fundamentales y reformas de algunos aspectos de la legislación. En conclusión: reforma o ruptura. Como dirá Melchor Ferrer, la introducción durante el siglo XVIII de las ideas de la Ilustración y la Enciclopedia, junto a la extensión del jansenismo en el seno de la Iglesia, darán lucha durante todo el siglo XIX entre Tradición y Revolución. En la otra banda, Jovellanos optará por continuar con las Leyes Fundamentales y sólo consultar a las Cortes para desarrollar la reforma. El fenómeno constitucionalista tendrá su máxima inspiración en la Revolución Francesa con su Constitución de 1791. No nos debe sorprender, por tanto, el tremendo parecido de la Constitución de 1812 con la francesa. General será entre el pueblo la petición de Francisco Alvarado: la restitución de nuestras antiguas costumbres de la corrupción en que Francia nos indujo.
Las Cortes tenían derecho a elaborar, pero de ninguna manera a sancionar. Nunca veremos a las Cortes dar leyes constitucionales o establecer leyes fundamentales; es decir, no podrán conformarse como Asamblea Constitucional pues era un poder que no tenían. Los deseos de crear una soberanía nacional de las Cortes, la separación de poderes, la centralización… anticiparán la política posterior del siglo XIX. Su deseo era desalojar la soberanía del rey y traspasarla a las Cortes; incluso llegando a solicitar una diarquía de poder o dos soberanías políticas. De un despotismo del monarca, al despotismo de las Cortes. Todo ello, con una visión del monarca como un Luis XVI en el Temple o un Childerico tonsurado en su celda.
También se podría hablar de un desarrollo anómalo de las sesiones: con las intervenciones de la plebe, en las que destaca el intento de asesinato del diputado Juan Pablo Valiente durante una sesión; o cómo los discursos realistas se acotaban, se reducían, se suprimían o incluso se incorporaban fragmentos ajenos.
Como diría Aparisi y Guijarro, reunión de aquellos santos jansenistas y aquellos regalistas pelucones con varia gente menuda y brillantemente parlera, que ya no hablaban de regalías a la Corona, sino de derechos del pueblo y habían proclamado a éste nada menos que Soberano; bien que, como era, es y será menor de edad, se habían constituido en sus tutores, esto es, en amos, esto es, en reyes.
Finalmente, la representación de las Cortes será paupérrima, haciéndose valer la sentencia de Vallet de Goytisolo: junto a las revoluciones siempre van unidos los partidos. Mientras que el régimen tradicional era representativo por naturaleza, en las nuevas Cortes el diputado ya no representa a los electores, como ocurría en tiempos del mandato imperativo, sino a la propia nación y la voluntad nacional que se corporifica en la voluntad de sus representantes.
Así finalizará con la reunión de Cortes en cámara única y voto por cabezas sin estamentos o brazos. Las quejas de los serviles, como las del diputado Francisco Javier Borrul, por la formación de las Cortes sin la convocatoria en estamentos o brazos caerán en saco roto.
En cuanto a la necesidad, no eran los momentos más adecuados. En realidad, era un momento pésimo pues todavía había ciudades cautivas, los proyectos de las comisiones de Cortes no estaban acabados y no se contaba con una representación digna de las Indias.
Fuera de los círculos liberales el único pensamiento era la expulsión del invasor y la restauración en el trono de Fernando VII. Así es que en la comisión de las Cortes, se consideró inadecuado por parte de Pedro de Inguanzo y Ribero la convocatoria hasta la retirada del invasor al norte del río Ebro. Por otro lado, era un sentir general la regeneración de las instituciones, que se puede comprobar con el espíritu de recuperar las Cortes tradicionales. La llamada Guerra de Independencia ofrecía un escenario adecuado para la regeneración de la Monarquía, apartando todo signo de liberalismo, jansenismo, regalismo o filosofismo, y del absolutismo imperante en el pasado siglo. El retorno de Fernando VII ofrecería una oportunidad para la restauración del régimen tradicional que, sin embargo, sería desaprovechada, dejando en Carlos V el deber de continuar el legado de los guerrilleros y la lucha contra la Revolución.
Bibliografía
- FERRER, M.; TEJERA, D.; ACEDO J.F.; Historia del tradicionalismo español. Tomo I: El pensamiento español desde tiempos de San Isidoro hasta la sublevación masónica de 1820. Trajano, Sevilla, 1941.
- JUDERÍAS, J.; La leyenda negra. Swan, Móstoles, 1986.
- MENÉNDEZ PELAYO, M.; La historia de España. Ciudadela, Madrid, 2007.
- SUÁREZ VERDAGUER, F.; El proceso de convocatoria de Cortes (1808-1810). Universidad de Navarra, Pamplona, 1982.
- VALLET DE GOYTISOLO, J.; Tres ensayos. Speiro, Madrid, 1981.